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Audiencia en el TC por demanda de inconstitucionalidad en contra de la “Ley del Gatillo Fácil”



El último miércoles 24 de enero se realizó la audiencia pública ante el Tribunal Constitucional (TC) con la finalidad que se oraliza la demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 31012, “Ley de Protección Policial”, la misma que elimina el principio de proporcionalidad en el uso de las armas de fuego en el ejercicio de sus funciones policiales e incorpora la prohibición de dictar prisión preventiva o detención preliminar cuando miembros de la policía estén involucrados en investigaciones fiscales cuando hayan provocado muerte de personas o heridos.

 

La Ley 31012, por medio de su Única Disposición Complementaria Derogatoria, deroga en forma expresa el artículo 4.1.c del Decreto Legislativo N° 1186, el cual regulaba el principio de proporcionalidad como elemento esencial en el empleo de la fuerza policial.

 

Esta norma resulta inconstitucional, ya que posibilita que las de las fuerzas policiales hagan usos desmedidos de sus armas de fuego cuando de controlar el orden interno se trata, afectando directamente los derechos a la vida ya la integridad personal , principalmente de quienes ejercen su derecho a la protesta social en búsqueda del reconocimiento de sus derechos y otras reclamaciones, como los sindicatos, comunidades campesinas, obreros, empleados, etc. La protesta social es mecanismo fundamental, legítimo y pacífico para visibilizar reclamos y demandas sociales a nivel nacional.

 

Los ejemplos claros del uso desproporcional de sus armas por parte de la Policía nacional fueron precisamente en el contexto de las masacres a nivel nacional que se dieron desde diciembre del 2022 a marzo de 2023, cuando resultaron asesinados casi 50 ciudadanos, incluyendo a menores de edad. , y centenares de heridos por proyectiles de armas de fuego y perdigones, siendo el departamento de Puno una de las regiones más afectada por la cantidad de muertos que dejó la intervención desmedida de las fuerzas del orden, con la venia del gobierno actual de Boluarte; casos de ejecuciones extrajudiciales que hasta la fecha siguen en la impunidad.

 

Esta demanda fue presentada en noviembre de 2022, suscrita por Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Puno, quien también estuvo en la audiencia programada, cumpliendo el informe de hecho frente al magistrado Pedro Hernández Chávez. Por su parte, los abogados David Velazco Rondón de la Fundación Ecuménica para el Desarrollo y la Paz- Fedepaz, y José Bayardo Chata Pacoricona de Derechos Humanos y Medio Ambiente- DHUMA, realizaron el informe de derecho. Con esta audiencia oral se espera la emisión de la sentencia por parte del máximo intérprete de la constitución.

 

La defensa legal planteo sus argumentos en los siguientes puntos:

  1. El Decreto Legislativo 1186 que regula el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional del Perú, donde en su artículo 4 nos habla de los principios a observarse en la utilización de sus armas, señalando que:

 

“4.1. El uso de la fuerza por el personal de la Policía Nacional se sustenta en el respeto de los derechos fundamentales y en la concurrencia de los siguientes principios:

 

C. Proporcionalidad. El uso de la fuerza es proporcional cuando el nivel de fuerza empleado para alcanzar el objetivo legal buscado corresponde a la resistencia ofrecida y al peligro representado por la persona a intervenir o la situación a controlar.”

 

  1. La norma impugnada, la Ley N.° 31012, es de alcance general, por lo tanto, de aplicación en toda clase de situaciones que involucren lesiones o muertes producidas por agentes policiales en el ejercicio de sus funciones. En ese sentido, como fundamentaremos posteriormente, resulta una fuente latente de peligro tanto por sus impactos en la función pública de la Policía Nacional como en la administración de justicia.

 

 

  1. La Policía Nacional tiene como funciones primordiales la preservación del orden interno y la investigación criminal. Funciones que se desprenden del artículo 166 de la Constitución. El cumplimiento de las finalidades descritas en el artículo 166° de la Constitución debe efectuarse con estricta sujeción, garantía y respeto a los derechos humanos, obligación que se deriva del artículo 44.° de la Constitución, toda vez que la Policía Nacional, como entidad del Estado, también debe garantizar la plena vigencia de los derechos humanos (STC. Exp. N° 00022-2004-AI/TC, fj 43 y 45). Al respecto, siempre debe resaltarse que esta es la institución que monopoliza el uso legítimo de la fuerza pública a nivel de todo el Estado peruano.

 

 

  1. La ley impugnada resulta inconstitucional porque viola los principios de razonabilidad y proporcionalidad en el ámbito de la función policial . Una interpretación armónica y conjunta de los artículos 166 y 200 in fine de la Constitución nos permite llegar a esta conclusión. Por un lado, el artículo 166 garantiza las facultades de la Policía Nacional de “garantizar, mantener y restablecer el orden interno”, “garantizar el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y del privado” y “prevenir, investigar y combatir”. la delincuencia”. Todas ellas llevan consigo intrínsecamente la facultad de hacer uso de la fuerza pública en nombre de la sociedad nacional. Así mismo, el artículo 200 in fine alude a los principios de razonabilidad y proporcionalidad como indispensables para que los órganos jurisdiccionales evalúen las restricciones a derechos fundamentales decretados en el marco de un estado de excepción.

 

 

  1. El TC, en la STC. Exp. N.° 002-2008-PI/TC, fundamentos 55 y 56, indica que:

“[…] en aras de mantener el orden interno, el Estado no cuenta con medios ilimitados, especialmente en lo referido al uso de la fuerza. Por esta razón, dicho empleo debe estar circunscrito a las personas que efectivamente sean una amenaza y que se encuentren en situaciones preestablecidas por la ley.

 

En este sentido, aun cuando se esté frente a situaciones limitadas bajo las cuales el uso de la fuerza está permitido por la ley, estas deben orientarse bajo los principios de proporcionalidad, necesidad y humanidad […]”

 

  1. Al respecto, señala la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia del Caso Zambrano Vélez y otros contra Ecuador, del 4 de julio de 2007 (Fondo, Reparaciones y Costas), párr. 83 y 84, indica:

 

“1) Excepcionalidad, necesidad, proporcionalidad y humanidad: 83. El uso de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad estatal debe estar definido por la excepcionalidad, y debe ser planeado y limitado proporcionalmente por las autoridades. En este sentido, el Tribunal ha estimado que solo podrá hacerse uso de la fuerza o de instrumentos de coerción cuando haya agotado y haya fracasado todos los demás medios de control. 84. En un mayor grado de excepcionalidad se ubica el uso de la fuerza letal y las armas de fuego por parte de agentes de seguridad estatales contra las personas, el cual debe estar prohibido como regla general. Su uso excepcional deberá estar formulado por ley, y ser interpretado restrictivamente de manera que sea minimizado en toda circunstancia, no siendo más que el “absolutamente necesario” en relación con la fuerza o amenaza que se pretende repeler. Cuando se usa fuerza excesiva, toda privación de la vida resulta arbitraria.

 

85. El uso de la fuerza debe estar limitado por los principios de proporcionalidad, necesidad y humanidad. La fuerza excesiva o desproporcionada por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que da lugar a la pérdida de la vida puede por tanto equivaler a la privación arbitraria de la vida. El principio de necesidad justifica solo las medidas de violencia militar no prohibidas por el derecho internacional, que son relevantes y proporcionadas para garantizar el pronto sometimiento del enemigo con el menor gasto posible de recursos humanos y económicos. El principio de humanidad complementa y limita intrínsecamente el principio de necesidad, al prohibir las medidas de violencia que no son necesarias (es decir, relevantes y proporcionadas) para el logro de una ventaja militar definitiva. En situaciones de paz, los agentes del Estado deben distinguir entre las personas que, por sus acciones, constituyen una amenaza inminente de muerte o lesión grave y aquellas personas que no presentan esa amenaza, y usar la fuerza solo contra las primeras.”

 

En conclusión, al flexibilizar las obligaciones de los efectivos policiales y promover el uso ilegal de la fuerza en contextos de protesta social, se generan afectaciones que ponen en riesgo los derechos fundamentales de las y los ciudadanos a la vida ya la integridad personal, especialmente entre las personas defensoras de derechos humanos, En consecuencia, la ley impugnada es incompatible con las obligaciones nacionales e internacionales del Estado peruano en materia de protección a las personas defensoras de derechos humanos, tanto en el ámbito nacional como en el plano interamericano como el sistema universal. de derechos humanos.