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Cinco puntos claves para entender la historia de defensa del río Torococha y Coata


26 Apr 2024 Equipo,Legal

Estamos presenciando la consolidación de una nueva jurisprudencia en defensa del agua y de los ríos. El 21 de marzo, la Sala Civil-Sede Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, confirmó la sentencia ganada emitida por el Segundo Juzgado Civil- Sede Juliaca, y declaró fundada la demanda presentada por el Frente de Defensa en Contra de la Contaminación de la Cuenca Coata y Bahía del Lago Titicaca, representada en ese entonces por Dionicio Barreda Pilinco, y la Federación Departamental de Campesinos de Puno, representada por Brígida Curo Bustincio. La demanda fue dirigida contra el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, el Gobierno Regional de Puno, la Municipalidad Provincial de San Román Juliaca y la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento del distrito de Juliaca, por la contaminación del río Coata. El patrocinio legal estuvo a cargo de las organizaciones civiles Derechos Humanos y Medio Ambiente (DHUMA) y el Instituto de Defensa Legal (IDL).

 

El presente análisis se dividirá en dos partes En la primera, haremos una breve reseña del caso y de la sentencia. En la segunda parte, resaltaremos la importancia y las fortalezas de la sentencia.

 

  1. Reseña del caso

 

El 13 de marzo de 2017, el Frente de Defensa en Contra de la Contaminación de la Cuenca Coata y Bahía del Lago Titicaca y la Federación Departamental de Campesinos de Puno y la Asociación de los Pueblos Originarios Conservacionistas de Recursos Naturales del Lago Titicaca, presentaron una demanda de amparo contra el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, el Gobierno Regional de Puno, la Municipalidad Provincial de San Román Juliaca y la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento del distrito de Juliaca.

 

Como hechos lesivos alegan: (i) la omisión del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, la Dirección Regional de Salud de Puno y la Municipalidad Provincial de Juliaca de proporcionar agua apta para el consumo humano a la población de los distritos de Juliaca, Coata, Huata, Capachica y Caracoto, mediante conexiones domésticas de agua disponibles en Juliaca; (ii) el vertimiento de aguas servidas no tratadas en el río Torococha por la EPS SEDA-Juliaca; (iii) la ausencia de un sistema de tratamiento adecuado para aguas servidas vertidas provenientes de domicilios e industrias de la ciudad de Juliaca por parte de la Municipalidad Provincial de San Román y la EPS SEDA-Juliaca; (iv) la contaminación en cuerpos de agua en el río Torococha; (v) la ausencia de un sistema de tratamiento y disposición final de residuos sólidos; (vi) la contaminación del río Coata;  (vii) el vertimiento de residuos sólidos biológicos hospitalarios en cuerpos de agua del río Coata; (viii) la ausencia de un sistema de tratamiento de residuos sólidos biológicos hospitalarios por parte de la Dirección Regional de Salud y; (ix) la inexistencia de un sistema de aprovisionamiento de agua potable a los pobladores indígenas de las comunidades campesinas de los distritos de Coata, Huata, Capachica y Caracoto.

En consecuencia, pedían la implementación de un sistema de tratamiento y potabilización del agua idóneo así como el desarrollo de una red de agua conducida mediante conexiones domésticas compatibles con el crecimiento y desarrollo a la ciudad de Juliaca; (ii) ordenar la implementación de plantas de tratamiento provisional del agua conducida mediante conexiones domésticas en la provincia de Juliaca; (iii) Ordenar a las entidades emplazadas, Municipalidad Provincial de San Román y la entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento del distrito de Juliaca (SEDA-Juliaca), la suspensión inmediata del vertimiento de aguas servidas sin ningún tipo de tratamiento o con deficiente tratamiento en cuerpos de agua del río Torococha; (iv) Ordenar a las entidades emplazadas, Ministerio de Vivienda Construcción y Saneamiento y la Municipalidad Provincial de San Román la construcción de una planta de tratamiento y disposición final de residuos sólidos en la provincia de San Román y el distrito de Juliaca; (v) Ordenar a las entidades emplazadas, Ministerio de Vivienda Construcción y Saneamiento que en el marco de sus funciones, adopten medidas inmediatas destinadas a la inmediata implementación de un sistema idóneo para el tratamiento adecuado de aguas servidas; (vi) Ordenar a la Dirección Regional de Salud de Puno y a su Dirección Ejecutiva de Salud Ambiental, la suspensión del vertimiento de residuos sólidos biológicos hospitalarios en cuerpos de agua de los ríos Coata y Torococha, y en el marco de sus funciones adoptar medidas inmediatas destinadas a la rauda implementación de un sistema eficaz para el tratamiento de residuos sólidos biológicos hospitalarios en la Municipalidad Provincial de San Román y la Municipalidad Distrital de Juliaca; (vii) Ordenar a las entidades emplazadas, Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento,  Municipalidad Provincial de San Román,  Municipalidad Provincial de Puno, la implementación de servicios esenciales de agua potable a favor de la población del distrito de Juliaca, Coata, Huata, Capachica y Caracoto en el plazo más célere posible. Mientras tanto, solicitaron la distribución de una dotación regular y suficiente de agua potable para su uso doméstico a favor de la población afectada; (viii) Ordenar a las entidades emplazadas, Gobierno Regional de Puno, la Dirección Regional de Salud de Puno y la Municipalidad Provincial de San Román adoptar medidas inmediatas y eficaces destinadas a la atención médica especializada de la población de Juliaca, Coata, Huata, Capachica y Caracoto expuesta a la contaminación del medio ambiente y en riesgo actual y urgente por esta causa, particularmente hacia poblaciones vulnerables, tales como niños y niñas, mujeres en estado de gravidez, adultos mayores y personas con capacidades diferentes, y pueblos indígenas; (ix) Ordenar a todas las entidades demandadas, dentro del marco de sus funciones, adoptar las demás medidas necesarias que se consideren oportunas, en el plazo más célere posible, para el restablecimiento de condiciones mínimas de vida digna a favor de la población del distrito de Juliaca, Coata, Huata, Capachica y Caracoto especialmente aquellas que se relacionen con su salud y el medio ambiente en que se desarrollan y; (x) Ordenar al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, Gobierno Regional de Puno, Municipalidad Provincial de San Román  la incorporación de una partida presupuestaria para cumplir con las pretensiones para el año 2018, a discutirse en el año 2017.

 

El caso fue revisado por el Segundo Juzgado Civil- Sede Juliaca, el cual declaró fundada en parte la demanda. En consecuencia: (i) ordena a la Municipalidad Provincial de San Román y la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento del distrito de Juliaca (SEDA) que, en el plazo de treinta 30 días de consentida la presente sentencia, implemente un sistema de tratamiento y potabilización de agua idóneo para el consumo humano, del mismo modo en el mismo plazo prevea que las conexiones domésticas de agua sean compatibles con el crecimiento y desarrollo de la ciudad de Juliaca. Bajo apercibimiento de aplicarse a los responsables las medidas coercitivas establecidas en el Código Procesal Constitucional; (ii) ordena a la Municipalidad Provincial de San Román y la entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento del distrito de Juliaca (SEDA-Juliaca), la suspensión inmediata del vertimiento de aguas servidas sin ningún tipo de tratamiento o con deficiente tratamiento en cuerpos de agua del río Torococha. Bajo apercibimiento de aplicarse a los responsables las medidas coercitivas establecidas en el Código Procesal Constitucional; (iii) ordena al Ministerio de Vivienda Construcción y Saneamiento y la Municipalidad Provincial de San Román la construcción de una planta de tratamiento y disposición final de residuos sólidos en la provincia de San Román y el distrito de Juliaca, que en el plazo de 30 días de consentida la presente sentencia. Bajo apercibimiento de aplicarse a los responsables las medidas coercitivas establecidas en el Código Procesal Constitucional; (iv) ordena al Ministerio de Vivienda Construcción y Saneamiento que, en el marco de sus funciones, adopten medidas inmediatas destinadas a la inmediata implementación de un sistema idóneo para el tratamiento adecuado de aguas servidas; (v) ordena a la Dirección Regional de Salud de Puno y a su Dirección Ejecutiva de Salud Ambiental, la suspensión del vertimiento de residuos sólidos biológicos hospitalarios en cuerpos de agua de los ríos Coata y Torococha, y en el marco de sus funciones adoptar medidas inmediatas destinadas a la rauda implementación de un sistema eficaz para el tratamiento de residuos sólidos biológicos hospitalarios en la Municipalidad Provincial de San Román y la Municipalidad Distrital de Juliaca. Esto implica, la captación, traslado, tratamiento y deposición final de los mencionados residuos; (vi) ordena al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, Municipalidad Provincial de San Román, Municipalidad Provincial de Puno, la implementación de servicios esenciales de agua potable a favor de la población del distrito de Juliaca, Coata, Huata, Capachica y Caracoto en el plazo más célere posible. En tanto, ello se canalice ordena la distribución de una dotación regular y suficiente de agua potable para su uso doméstico a favor de la población afectada; (vii) ordena al Gobierno Regional de Puno, la Dirección Regional de Salud de Puno y la Municipalidad Provincial de San Román adoptar medidas inmediatas eficaces destinadas a la atención médica especializada de la población de Juliaca, Coata, Huata, Capachica y Caracoto expuesta a la contaminación del medio ambiente en riesgo actual y urgente por esta causa; con las precisiones efectuadas en la sentencia y; (viii) ordena a las demandadas, dentro del marco de sus funciones, adoptar las demás medidas necesarias que se consideren oportunas en el plazo más célere posible, para el restablecimiento de condiciones mínimas de vida digna a favor de la población del distrito de Juliaca, Coata, Huata, Capachica y Caracoto especialmente aquellas que se relacionen con su salud y el medio ambiente en que se desarrollan. Por otro lado, declara improcedente la demanda en lo demás que contiene, en específico con relación a las pretensiones c y k de la demanda.

 

Finalmente, el caso fue revisado por la Sala Civil de Puno, la cual confirmó la sentencia de primera instancia. La argumentación consistió en una revisión de las pretensiones y la sentencia de primera instancia.

 

La Sala estableció tres cuestiones controvertidas: 1) la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y vicios procesales denunciados; 2) excepción de falta de agotamiento de la vía previa y; 3) el fondo de la controversia.

 

  1. Excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y vicios procesales denunciados

Sobre la falta de legitimidad para obrar del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento:

1)     La Sala señala que el juzgado sí se ha pronunciado sobre esa controversia. La sentencia está fundamentada en el petitorio y hechos de la demanda, contestaciones de las demandadas, las excepciones y absoluciones propuestas. También ha valorado los medios probatorios de forma conjunta y razonada.

2)     Indica que en la legitimidad para obrar no se exige acreditación, solo basta que en la demanda exista correspondencia entre el demandado y quien se alega que es el sujeto que debe ejecutar las prestaciones destinadas a satisfacer la situación jurídica reclamada.

3)     El Ministerio culpa a la EPS SEDA Juliaca, la responsabilidad de proporcionar agua potable y garantizar las conexiones domiciliarias, sin embargo el mismo Ministerio alegó que a la EPS SEDA Juliaca se la ha encomendado la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado; sin embargo, es el Ministerio el ente rector del servicio de saneamiento. Entonces, si bien no es la entidad que debe efectuar las conexiones domésticas de agua de primera mano, como ente rector se encarga de implementar y supervisar el cumplimiento de políticas públicas para proveer el servicio de agua potable y alcantarillado, y su actuación se realiza a través de la EPS SEDA Juliaca, en su facultad de coordinar con gobiernos regionales y locales.

4) Además, la Sala concluye que no se vulnera el derecho al debido proceso de la Municipalidad Provincial de San Román, más aún si no cumplió con fundamentar su pretensión impugnatoria de nulidad como exige el Código Procesal Civil.

 

  1. Excepción de falta de agotamiento de la vía previa

La Sala comienza precisando que no cabe agotamiento de la vía previa si por el agotamiento de la misma, la agresión pudiera convertirse en irreparable. El retraso en el proceso no determina que las agresiones señaladas por los demandantes no se puedan convertir en irreparables. Es más, la resolución 12 del Juzgado, fue expedida cuatro años después de la resolución 11, lo que no se condice con la naturaleza de los procesos constitucionales. En consecuencia, la Sala dio cuenta del retraso a la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del distrito judicial.

Si bien, los demandados refieren que el Estado a través de diversos actores han desarrollado proyectos y que no existe afectación ni amenaza inminente, pero esos argumentos han sido repetidos durante el proceso y no indica ni fundamenta los errores de la sentencia.

 

  1. Respecto del fondo de la controversia

Una vez desestimados los argumentos de forma, la Sala comienza a revisar los argumentos de fondo. Establece que son nueve los actos lesivos:

1)     Ninguna de las entidades demandadas, puede alegar que no tiene legitimidad para obrar, ya que los actos lesivos tienen estrecha relación con sus funciones. Conforme a la normativa, los actos lesivos denunciados no solo competen al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, sino también al Gobierno Regional de Puno, Municipalidad Provincial de San Román y la EPS SEDA Juliaca.

En ese sentido, sobre los argumentos de fondo:

2)     El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento sostuvo en a lo largo del proceso que no existe una omisión de funciones ni una inacción en implementar políticas públicas para la mejora de prestación de los servicios de saneamiento porque ejecutó y viene ejecutando distintos proyectos que ha financiado, antes de la imposición de la demanda. La Sala advirtió que dieciocho de los proyectos mencionados fueron antes de la imposición de la demanda. Sin embargo, no se acreditó que los proyectos fuesen suficientes para contrarrestar los efectos de los actos lesivos. Aun así, en el mejor de los casos, estarían orientados a tomar acciones solo sobre tres actos lesivos.

Incluso, en las conclusiones de los informes técnicos se acreditó la contaminación, además que habría presuntos vertimientos sin tratamiento que la EPS SEDA Juliaca vendría realizando al río Torococha, todo ello fue previo a la imposición de la demanda. La Sala indicó que actualmente esta contaminación continúa existiendo. En esa línea, la Sala advierte una contradicción por parte de las entidades demandadas, ya que afirman que lo demandado y ordenado por el juzgado no guarda relación con sus funciones, pero a la vez indican que han emprendido actuaciones en contra de los actos lesivos alegados por los demandantes. Es más, la EPS SEDA Juliaca, reconoció la contaminación del río Torococha y en consecuencia al río Coata y al lago Titicaca.

3)  Los demandados aseveran que hay un error en la sentencia, al ordenar a la Dirección Ejecutiva de Salud Ambiental, la suspensión de los vertimientos de residuos sólidos biológicos hospitalarios, porque no son sus funciones. Además, es un órgano de línea de DIRESA. Al respecto, la Sala aclara este punto. Precisa que DIRESA, no suspenderá directamente el vertimiento, sino viabilizará el mandato y ordenará a quien corresponda la ejecución de la sentencia.

4)   En otro punto, la Sala considera que es incongruente que el Gobierno Regional de Puno señale que la generación de residuos son responsabilidad de los hospitales, centros de salud y postas médicas, cuando la Autoridad de Salud a nivel regional resulta ser DIRESA Puno. Es más, se contradice al negar la contaminación por vertimiento de residuos sólidos biológicos hospitalarios y a la vez, alega que los responsables de estos vertimientos son los hospitales, centros de salud y postas médicas. De igual manera, advierte que el GORE Puno no ha acreditado y menos, ha negado la producción de residuos sólidos, y el consecuente vertimiento en los ríos, lo que acredita su responsabilidad. En consecuencia, la Sala exhorta a las entidades demandadas a coadyuvar con la ejecución rápida de las sentencias judiciales que atañen a derechos como al agua potable, la dignidad, la vida, la salud y el gozar de un ambiente adecuado y equilibrado.

5)     La sentencia de primera instancia, ordenó al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, la construcción de una planta de tratamiento y disposición de residuos sólidos en el plazo de 30 días. La entidad demandada cuestionó esta decisión por no considerar el procedimiento de ejecución de proyectos financiados por el Estado. En otras palabras, el Ministerio únicamente cuestiona el plazo. Esto quiere decir que el Ministerio reconoce que el mandato es parte de sus funciones. Al respecto, la Sala consideró también que en este caso corresponde aclarar, siendo el mandato “gestionar, conforme a sus funciones, la construcción de una planta (…), la misma que deberá iniciar o si continúa con las gestiones en 30 días, deberá informar en ese plazo documentadamente, así como debe informar periódicamente el avance y la ejecución hasta su culminación vía ejecución de sentencia”. Este mandato será bajo apercibimiento de aplicarse medidas coercitivas del Código Procesal Constitucional.

6)  Las demandadas cuestionaron que no se precisa ni individualiza quiénes sufrieron las consecuencias de la contaminación de los ríos Torococha y Coata, sin embargo, la Sala advierte que esto sí se indica, ya que los beneficiarios serían la población de Juliaca, Coata, Huata, Capachica y Caracoto expuesta a la contaminación. Esto es posible porque se pueden proteger derechos de naturaleza colectiva.

7) Otro cuestionamiento fue que el GORE Puno señaló que esta contaminación es un problema que involucra también a organismos nacionales como OEFA, ANA, MINAM, entre otros. Sin embargo, este argumento no niega su responsabilidad. Tampoco hubo un escrito de solicitud de integración de terceros sobre estos organismos, por lo que este argumento no es amparable. Aun así, la Sala resalta que no existe norma que limite u obste a que las entidades demandadas realicen actuaciones coordinadas con OEFA, ANA y MINAM para contrarrestar los actos lesivos. Es más, el ordenamiento jurídico exige estas coordinaciones en beneficio de los derechos fundamentales.

8)  En su defensa, la Municipalidad de San Román justificó su omisión por falta de presupuesto o de aprobación presupuestaria. Sin embargo, a juicio de la Sala esto no es un argumento y sobre ello ya se pronunció el Tribunal Constitucional. Tampoco debe olvidarse que las gestiones administrativas son responsabilidad de las propias entidades demandadas.

9)  Por último, sobre la inaplicación del artículo 4 del Decreto Legislativo N.° 1285, que modifica el artículo 79 de la Ley de Recursos Hídricos y establece disposiciones para la adecuación progresiva a la autorización de vertimientos y a los instrumentos de gestión ambiental, la Sala acotó que el artículo 79 refería al procedimiento de autorización de vertimiento de agua residual tratada a un cuerpo natural de agua continental o marítima, autorizado por la ANA. Asimismo, indicaba la prohibición del vertimiento directo o indirecto de agua residual sin dicha autorización. En cuanto al artículo 4, este establece un plazo no mayor a nueve años para el procedimiento de adecuación progresiva de los prestadores de servicio de saneamiento. Este artículo a juicio de la Sala no debe confundirse ni hacer pensar que los prestadores incumplan las normas ambientales y sanitarias vigentes. Esto conforme a una interpretación sistemática del artículo 2 del mismo decreto legislativo que prevé la finalidad de que los prestadores de servicios de saneamientos cumplan con las normas ambientales y sanitarias vigentes. El plazo tampoco regula textualmente que se autorice el vertimiento directo de agua residual. Además, la Sala alerta que debe tomarse en cuenta que el plazo está por expirar en menos de dos años aproximadamente, y que las demandadas ni siquiera han firmado aún su adecuación progresiva que está en trámite. Peor incluso es que no han afirmado durante el proceso que estén acogidas a la adecuación ni que van a seguir este procedimiento, lo que conlleva a la Sala a fortalecer la confirmación de la sentencia apelada.

Por lo tanto, la Sala confirmó la sentencia de primera instancia y declara, con las precisiones señaladas, fundada en parte la demanda de amparo. Al ser una sentencia de segunda instancia favorable a la parte demandante, la parte demandada no puede llevarla al Tribunal Constitucional.

 

  1. Análisis de la sentencia

 

Esta sentencia, a nuestro juicio, presenta una fundamentación sólida. No se detiene tanto en un desarrollo teórico jurídico, sino que se enfoca en las deficiencias de los cuestionamientos realizados por las demandadas, así como en la fundamentación del juzgado. En ese sentido, esta sentencia destaca por lo siguiente:

 

  1. Reconoce el daño al río Torococha y Coata

 

Un primer aspecto importante de la sentencia es que la Sala reconoce el daño constante que se ocasiona al río Torococha producto del vertimiento de aguas no tratadas y residuos sólidos. Cabe resaltar, que la determinación del daño es fruto de los informes técnicos de las propias entidades del Estado, tales como el Informe Técnico N.° 042-2014-ANA-DGCRH-GOCRH, de 24 de diciembre de 2014 y el Informe N.° 244-2015-OEFA/DE-SDCA, de 30 de diciembre de 2015.

 

En ellos, se establecen las fuentes contaminantes del río Cotata, tales como las aguas residuales poblacionales del distrito de Juliaca y las que son resultado del lavado de filtros de la Planta de Tratamiento de agua potable. En el caso del río Torococha, se reconoció que este presenta elevadas concentraciones de Coliformes totales, Coliformes termotolerantes, demanda bioquímica de oxígeno y sustancias activas de azul de metileno, las cuales podrían estar relacionadas principalmente a presuntos vertimientos sin tratamiento que la EPS SEDA Juliaca vendría realizando.

 

  1. Establece que la responsabilidad de la contaminación es de las entidades demandadas

 

Además de determinar la existencia del daño, la Sala atribuye a las entidades demandadas responsabilidad de la contaminación, ya sea por comisión, por ineficiencia o por omisión.

 

Primero, señala que el hecho lesivo tiene una vinculación estrecha con las funciones de las entidades demandadas.

 

Segundo, para la Sala existen grados de responsabilidad de acuerdo a sus funciones. Esto sucedió con el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, el cual alegaba que no era su función implementar el sistema de alcantarillado o realizar servicios de primera mano. Sin embargo, la Sala acierta en determinar su responsabilidad en el marco de sus funciones como ente rector del servicio de saneamiento (implementación y supervisión de políticas públicas). Esto mismo sucedió con el Gobierno Regional de Puno, el cual consideraba que el vertimiento de residuos sólidos biológicos hospitalarios era responsabilidad de las postas, hospitales y centros de salud. No obstante, la autoridad de salud a nivel regional es la Dirección Regional de Salud de Punto, por lo que sí tiene responsabilidad.

 

Tercero, la Sala evidencia una contradicción usual que se replica en este tipo de casos. Las demandadas alegaron que no eran sus funciones reparar la contaminación de los ríos Coata y Torococha, y al mismo tiempo, sostenían que realizaron acciones para su mejora. De esta manera, las propias demandadas reconocían su responsabilidad y que se encontraba en el ámbito de sus funciones.

 

Cuarto, en conexión con lo anterior, las entidades demandadas defendían que no eran responsables porque ya habían realizado proyectos, incluso previo a la presentación de la demanda. Lo clave de este punto, es que para la Sala, dichas acciones no resultan suficientes ni han sido eficientes para cumplir con lo solicitado en la demanda. En ese sentido, hay un examen de pertinencia e idoneidad, en las acciones realizadas por las demandadas. Es más, la Sala sostiene que las acciones realizadas no responden a todos los petitorios, por lo que de igual manera, no podría desestimarse la demanda.

 

Quinto, el Gobierno Regional de Puno, reclamó la inclusión al proceso de la Autoridad Nacional del Agua y del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental y el Ministerio del Ambiente, ya que estarían involucrados con las actividades pedidas. A pesar de tener en cierta parte razón, con el fin de no dilatar más el proceso y de garantizar la tutela urgente, a la vez de no vulnerar el derecho a la defensa de aquellas entidades, se centra en que no hubo ningún pedido de inclusión como tercero. Además, que ello no niega la responsabilidad de las demandadas. Por último, y además, lo más destacable, es que con base en el deber de cooperación, la Sala indica que hay una obligación de coordinación con estas entidades para salvaguardar a los ríos.

 

Por último, la Sala indica que el presupuesto no puede ser jamás una excusa para no hacer nada. En ese sentido, es obligación de la entidad, el buscar conseguir el presupuesto necesario para cumplir con sus mandatos constitucionales.

 

Estos seis momentos, demuestran el sólido análisis que realiza la Sala y que puede ser de mucho aporte para futuros casos.

 

  1. Primera vez que se ordena la creación de una planta

 

Un tercer aspecto importante, es que estamos ante la primera sentencia que ordena la construcción de una planta de tratamiento y disposición de residuos sólidos en el país. 

 

  1. Es una sentencia dialógica

 

Un cuarto aspecto y vinculado con el segundo punto, es que se trata de una sentencia dialógica. El constitucionalismo dialógico es una propuesta del jurista argentino, Roberto Gargarella. Tomando como ejemplo el caso del río Riachuelo en Argentina, Gargarella postula que, para solucionar problemas estructurales, las cortes no debe dar por sentado que los problemas constitucionales deben ser únicamente reflexionados y decididos por los jueces, sino que requiere de la intervención de todas las ramas del poder. En ese sentido, la solución requiere una reflexión democrática y prolongada en el tiempo[1].

 

En esta sentencia, estos elementos dialógicos se encuentran en la parte resolutiva. La Sala no realiza órdenes específicas sobre qué harán y cómo lo llevarán a cabo, sino de forma general, con el fin de que, de acuerdo a sus atribuciones, las demandadas puedan restituir los derechos vulnerados. Este respeto a las funciones de las demandadas se halla de forma explícita en tres puntos:

 

  1. En el punto 6 de la parte resolutiva se ordena al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento que, en el plazo de 30 días hábiles, inicie y/o continúe la gestión y construcción de una planta de tratamiento y disposición final de residuos sólidos, conforme a sus funciones.
  2. En el punto 7 de la parte resolutiva, se ordena al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento adopte medidas inmediatas destinada a la implementación de un sistema idóneo de tratamiento adecuado de aguas servidas, en el marco de sus funciones.
  3. En el punto 11 de la parte resolutiva, ordena a todas las demandadas, adoptar las demás medidas necesarias que consideren oportunas para el restablecimiento de condiciones mínimas de vida digna en favor de la población del distrito de Juliaca, Coata, Huata, Capachica y Caracoto, especialmente las que se relacionen con su salud y medio ambiente, dentro del marco de sus funciones.

 

Ello no implica que solo las referencias explícitas cuentan como ejemplos de este ejercicio dialógico. En los demás considerandos, se puede hallar cierto nivel de generalidad en las órdenes, lo que indica que las decisiones específicas la realizarán las demandadas en el marco de sus funciones.

 

  1. Es una sentencia interpretativa

 

Un último aspecto relevante, es que estamos ante una sentencia interpretativa. La Sala se pregunta sobre la inaplicación del artículo 4 del Decreto Legislativo N.° 1285, que modifica el artículo 79 de la Ley de Recursos Hídricos y establece disposiciones para la adecuación progresiva a la autorización de vertimientos y a los instrumentos de gestión ambiental. El artículo 79 refería al procedimiento de autorización de vertimiento de agua residual tratada a un cuerpo natural de agua continental o marítima, autorizado por la ANA y prohíbe el vertimiento directo o indirecto de agua residual sin dicha autorización. Sin embargo, el artículo 4 establece un plazo no mayor a nueve años para que los prestadores de servicio de saneamiento puedan adecuarse progresivamente.

 

De una primera lectura, se podría pensar que el artículo es inconstitucional por la extensión de nueve años que realiza para la adecuación. No obstante, la Sala realizó una interpretación sistemática del artículo 4, y con ello, concluyó que la extensión no implica un permiso para seguir vertiendo residuos al río.

 

  1. Conclusiones

 

  1. Reconoce el daño al río Torococha y Coata, consecuencia del vertimiento de las aguas no tratadas y residuos sólidos.

 

  1. Reconoce la responsabilidad del Ministerio de Vivienda, siendo que es su función implementar el sistema de alcantarillado o la realización de los servicios esenciales para la ciudadanía, pues es el ente rector del servicio de saneamiento. Además, reconoce que el Gobierno Regional de Puno es responsable de la supervisión de los vertimientos de las postas, hospitales y centros de salud, pues la autoridad responsable es la Dirección Regional de Salud de Punto.

 

  1. Es la primera vez que una Sala ordena la creación de una Planta de Tratamiento y Disposición de Residuos Sólidos en el País.

 

  1. Esta sentencia se destaca por su carácter dialógico e interpretativo. Lo primero dan cuenta de un avance óptimo para la calidad de sentencias de los tribunales peruanos, puesto que alega una composición objetiva de los argumentos bajo los principios democráticos y restitutivos de derechos. Lo segundo resalta la importancia de mantener la figura interpretativa para la adecuación de las normas ante la literalidad de estas, sin comprender de forma aislada.
 

[1] Gargarella, R. (2014). Por una justicia dialógica. El Poder Judicial como promotor de la deliberación democrática. Siglo XXI. Buenos Aires.

 

Autores: 

DHUMA e IDL