Jatucachi en pie de lucha: Comunidad campesina exige justicia frente a concesiones mineras
En setiembre del 2015, la comunidad campesina de Jatucachi decidió entablar una demanda de amparo contra el Ministerio de Energía y Minas (MINEM) y el Instituto Geológico Minero y Metalúrgico del Perú (INGEMMET), debido a que, hasta ese momento, se había otorgado 13 concesiones mineras metálicas en el territorio de su comunidad[1]. Cada una de estas concesiones abarcaban entre 500 a 1000 hectáreas.
En primera instancia el Tercer Juzgado Civil de Puno declaró fundada la demanda y la nulidad de estas 13 concesiones mineras. Sin embargo, en el transcurso del proceso judicial, la Sala Civil de Puno dispuso que se incorpore a las empresas titulares de las concesiones mineras en el proceso judicial, ya que se solicitó la nulidad de las concesiones mineras por afectar los derechos a la consulta previa, territorio, autodeterminación e identidad. Las empresas que formaron parte del proceso judicial son Distribuidora Logística Transporte S.A., Fresnillo Perú S.A.C., Cultinor S.A.C., Aruntani S.A.C. y Minera Boroo Misquichilca S.A..
El 29 de mayo último se llevó adelante la audiencia de vista de la causa en el presente caso. La defensa legal de la empresa Fresnillo Perú S.A.C., titular de la concesión “Cusmi Uno-010279710”, sostuvo que existe una “sustracción de la materia” debido a que en el año 2015 la concesión minera fue declarada caduca, por lo que no existiría una vulneración; de la misma forma, sostuvo que el derecho a la consulta previa debía ser garantizado sólo en la etapa de exploración y explotación.
Para los representantes de la empresa Aruntani S.A.C. y Cultinor S.A.C., la consulta previa no es un derecho constitucional, esto debido a que en la Sentencia N°03066-2019-PA/TC el Tribunal Constitucional sostuvo que este no sería un derecho constitucional, pese a que en los últimos años se había emitido decisiones uniformes reconociendo la constitucionalidad y vinculatoriedad del derecho a la consulta previa. De la misma forma, sostienen que las concesiones mineras no afectan directamente a los derechos de pueblos indígenas, ya que, las restricciones a normal desarrollo comunal sólo se producirían cuando se inician con las actividades exploración y explotación. También cuestionaron la condición de pueblo indígena de la comunidad campesina Jatucachi, según su perspectiva, no cumpliría con todos los criterios establecidos en la Ley N° 29785 - Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios, reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional Del Trabajo (OIT).
Finalmente, la empresa Minera Boroo Misquichilca S.A.C, al igual que las otras empresas, alegaron que la afectación habría cesado, pues 10 de las 13 concesiones han sido declaradas en caducidad, por lo que no cabría llevar adelante la protección del derecho a la consulta previa.
Frente a estas afirmaciones en el proceso judicial, es importante reafirmar que:
- La comunidad campesina de Jatucachi es parte del pueblo indígena Aimara
La comunidad campesina de Jatucachi ha sido reconocida como pueblo indígena por el Ministerio de Cultura y el Vice Ministerio de Interculturalidad y desde el 2018 se encuentra incorporada en la “base de datos de pueblos indígenas u originarios”[2]. En dicho registro se puede constatar que, la personería jurídica de la Comunidad Campesina de Jatucachi fue dada a través de la R.D. 0733-86-RA-XXI-P/DRAYAR, expedida por el Ministerio de Agricultura en el año de 1986. De la misma forma, el territorio comunal ha sido inscrito en los registros públicos en la Ficha Registral N° 2494, desde el año 1998.
- El Convenio N° 169 de la OIT y la consulta previa es vinculante en el Perú
Pese a los graves retrocesos de la Sentencia N°03066-2019-PA/TC del Tribunal Constitucional, es importante reiterar que, no es un precedente vinculante. El mismo Tribunal ha reafirmado en los últimos 10 años que, el Convenio N° 169 de la OIT y el derecho a la consulta previa son vinculantes en el Perú “desde el 02 de febrero de 1995, el Convenio N° 169 de la OIT es de cumplimiento obligatorio en nuestro país”[3]. Además, se ha reiterado que los tratados internacionales de derechos humanos, no solo forman parte del ordenamiento jurídico, sino que tienen rango constitucional[4].
- Las concesiones mineras afectan y restringen el derecho a libre determinación y el derecho al territorio de la comunidad de Jatucachi
Las 13 concesiones mineras que se otorgaron en el territorio de la comunidad de Jatucachi recortan su capacidad y derecho a disponer de su territorio y los bienes que existen en él. El Ingemmet al otorgar “derechos reales y expectaticios” para aprovechar recursos mineros, en la práctica impone un modelo económico a la comunidad, es decir limita la libre determinación económica de la comunidad. Si bien es cierto, para el inicio de la explotación se requiere de otros actos administrativos, como las licencias de exploración y explotación propiamente dicha, la concesión resta a la población indígena la capacidad de elegir medios diferentes a la minería para alcanzar su desarrollo.
- El carácter ineluctable de las concesiones mineras[5]
Se ha sostenido reiteradamente que el concesionario para desarrollar actividades de exploración o explotación requiere de la autorización del titular del predio. No obstante, de no producirse un acuerdo, el concesionario minero podrá solicitar a la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas, el establecimiento de una servidumbre, ineluctablemente; es decir, el titular de las concesiones puede desarrollar actividades mineras, incluso por encima de la oposición de la comunidad.
El Estado puede terminar imponiendo una servidumbre minera y fijar un monto, el cual sólo responde a una consideración del territorio por su valor económico, pero no por el que tiene para los pueblos indígenas; esto al amparo del artículo 130 del Decreto Supremo N.º 014-92-MINEM - Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería:
“Artículo 130.- La solicitud de establecimiento de servidumbre y/o expropiación se presentará a la Dirección General de Minería, indicando la ubicación del inmueble, su propietario, extensión, el fin para el cual lo solicita y el valor que en concepto del solicitante tuviere dicho inmueble y, en su caso, la apreciación del desmedro que sufrirá el presunto bien a afectar. Acompañará una Memoria Descriptiva con el detalle de las obras a ejecutarse”.
En la misma línea se estableció la servidumbre minera en el artículo 7° de la Ley N.º Ley Nº 26505 - Ley de la Inversión Privada en el Desarrollo de las Actividades Económicas en las Tierras del Territorio Nacional y de las Comunidades Campesinas y Nativas.
En síntesis, es importante reiterar que, las concesiones mineras otorgardas en el territorio de la comundiad campesina de Jatucachi, sin un proceso de consulta previa y consentimiento, afectan el derecho a la consulta previa, territorio, libre desarrollo e identidad reconocidos en la Constitución Política y el Convenio N° 169 de la OIT.
El procedimiento minero regulado en el Decreto Supremo N.º 014-92-MINEM - Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería y sus reglamentos, no han sido modificadas e interpretada conforme a los tratados interncionales en materia de derechos de pueblos indígenas; por lo que los actos administrativos como las concesiones mineras (o autorizaciones de exploración y/o explotación) no son compatibles con la protección de los derechos colectivos de los pueblos indígenas.
Es por ello la importancia de que la justicia constitucional, a traves de los jueces, puedan garantizar la plena vigencia y protección de los pueblos indígenas, en este caso, el de la comundiad campesina de Jatucachi. Solo así se podrá construir un Estado verdaderamente garante de los derechos humanos, igualitario y respetuoso de su diversidad multicultural.
[1] “010562708 – ANTUQUITO I”, “010279710 – CUSMINE UNO”, “010279510 – CUSMINE DOS”, “010279610 – CUSMINE TRES”, “010422808 – RICKY 1”, “010127315 – TANIA 2015”, “010000109L - ACUMULACIÓN MARIELA”, “010285611 - ALEJANDRA I”, “010576910 – TOCONAO 0947”, “010578610 - TOCONAO 0961”, “010578510 - TOCONAO 0960”, “010577710 - TOCONAO 0953”, “010578210 - TOCONAO 0957”; a favor de las empresas: Distribuidora Logística y Transporte S.A. y otros, Fresnillo Perú S.A.C., Fresnillo Perú S.A.C., Fresnillo Perú S.A.C., Minera del Suroestes S.A.C. y Minera del Norte S.A. respectivamente de cada una de las concesiones
[2] El registro de la comunidad campesina de Jatucachi en la Base de Datos de Pueblos Indígenas u Originarios, puede ser corroborado en el siguiente link: https://bdpi.cultura.gob.pe/buscador-de-localidades-de-pueblos-indigenas
[3] Sentencia del Tribunal Constitucional, EXP. N° 00025 – 2009 – PI. Fundamento 23.
[4] “Los tratados internacionales sobre derechos humanos de los que el Estado peruano es parte integran el ordenamiento jurídico. Dichos tratados no sólo conforman nuestro ordenamiento sino que, además, detentan rango constitucional”. STC exp. Nº 00025-2005-PI/TC y Nº 00026-2005-PI/TC acumulados. Fundamento 25.
[5] Ruiz, Juan. 2021. “¿Por qué deben consultarse las concesiones mineras de Puno?”. Puede ser visto en: https://www.biodiversidadla.org/Noticias/Por-que-deben-consultarse-las-concesiones-mineras-de-Puno